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miércoles, 14 de noviembre de 2012

Proyecto de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación


Audiencia Comisión Bicameral, Salta, 9 de noviembre de 2012

Posición de la Comisión de la Mujer de la Universidad Nacional de Salta, de CLADEM, de la Multisectorial de Mujeres de Salta, del Observatorio para la promoción de derechos de la diversidad sexual y de la RedPAR ante el Proyecto de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación

            En nombre de las instituciones antes mencionadas, agradecemos la posibilidad de plantear nuestras inquietudes con relación a la reforma y felicitamos a la comisión bicameral creada a los fines de trabajar parlamentariamente el proyecto por generar estos espacios de participación federal.
El debate en relación con el Código Civil y Comercial proyectado es una oportunidad histórica, posible sólo en el marco de las profundas transformaciones culturales y los avances en el reconocimiento de derechos que se han producido en la Argentina de los últimos años, impulsadas por distintos colectivos y organizaciones sociales.
En que en términos generales, el proyecto contiene numerosos avances para los derechos de las personas, en especial de las mujeres y del colectivo de la “diversidad” sexual.
Así, consideramos progresista que se mantenga la concepción del matrimonio que se instaura en nuestro país a partir de la Ley de Matrimonio Igualitario[1] (por el principio de no regresividad en materia de derechos humanos tampoco el nuevo código podría retroceder); o que se consagren derechos civiles a los/as convivientes[2], que se salde una vieja demanda del colectivo de mujeres en cuanto a la invisibilización histórica de las mujeres bajo el linaje paterno[3], revirtiendo la desigual situación que se da hoy entre los/as hijos/as de los matrimonios del mismo y de diferente sexo, que se reconozca  el valor económico del trabajo doméstico y referido a la crianza de los/as hijos/as[4], entre otros.

Quisiéramos sin embargo, plantear algunas preocupaciones sobre algunos artículos cuyas disposiciones serán un escollo a la hora de garantizar los derechos y la dignidad de las mujeres. Estas están relacionadas con el Libro I, Título I, capítulo I y capítulo III; y el título V, capítulo II. En concreto, nos referiremos a tres temas: el concepto de persona y el estatus de persona jurídica pública de la iglesia católica y la maternidad subrogada.

1. Concepto de persona:
Como sabemos, no hay acuerdos entre filósofos y científicos sobre el comienzo de la persona humana y la mayoría distingue entre el inicio de la vida y el inicio de la persona. Para algunos comenzaríamos a ser personas con el lenguaje, para otros con la autonomía. Eso, aún después de largas discusiones, aún no está resuelto.
Sin embargo, obviando esas irreconciliables diferencias, el proyecto, en el artículo 19[5] se pronuncia por la fórmula del inicio de la existencia de la persona desde la concepción, acogiendo la doctrina de la iglesia católica.
Esta redacción es complicada y bloquea el histórico reclamo por la despenalización del aborto del movimiento de mujeres.
Como planteó INSGENAR en su ponencia, presentada en la Audiencia llevada a cabo en la ciudad de Rosario en septiembre de este año:
“Los derechos hereditarios y alimentarios del embrión pueden garantizarse hablando del concebido, del embrión o del no nacido, como hacen otras legislaciones, sin necesidad de considerarlo persona.
‘Coincidimos con la presentación del CELS, cuando afirma que: “Podrían haberse utilizado expresiones como las presentes en legislaciones como la española[6] que determina claramente la diferencia entre el producto de la concepción y la persona nacida con vida estableciendo que “el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente” (con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno). Este tipo de formulaciones son más claras y beneficiosas, en tanto establecen la posibilidad de otorgar derechos desde la concepción pero sin traer aparejada una serie de discusiones que hasta hoy han servido para postergar los derechos de las mujeres gestantes.”

‘Con las dificultades actuales para poder acceder a la interrupción del embarazo en los casos en que éste es legal, no dudamos que la mención de la persona por nacer en varios artículos del proyecto,  superando incluso las menciones que hiciera Vélez Sarsfield hace más de un siglo, será una barrera para avanzar hacia la autonomía reproductiva de las mujeres. Esta formulación, al  establecer plenos derechos desde la concepción o implantación, será utilizada para oponerse al derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres, especialmente a la hora de decidir la continuación o no de un embarazo.

‘Una vez embarcado en la definición del feto como persona, el proyecto sigue considerándolo en relación a la capacidad, con artículos como el 24, que plantea que la “persona por nacer es incapaz de ejercicio de derechos” (sic);  a la dignidad, ya que el artículo  51[7]   establece que “La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”; o la representación, ya que el artículo 101,  al hablar de la representación determina que “Son representantes: a) de las personas por nacer, sus padres.”

‘ De momento que el feto es considerado persona por el artículo 19; y luego se declara que la persona humana es  inviolable, se está levantando una barrera que impedirá tomar en consideración los reclamos de las mujeres o niñas para interrumpir embarazos forzados por violación u otras causas. La dignidad de la mujer y su reconocimiento como persona dueña de su destino es lo que está en juego.

‘Consideramos que debe dotarse al artículo 19 de una redacción que al hablar del inicio de la vida se refiera al no nacido, concebido o feto; evitando confundirlo con la persona humana.”


2. Libertad de religión, de creencias y de conciencia. Por un estado laico:
También en este punto, hacemos propio el planteo formulado por INSGENAR en la audiencia ya citada:
“La iglesia no tuvo status de persona jurídica de derecho público hasta que se le otorgó por una reforma del Código ordenada por la dictadura militar de Juan Carlos Onganía. O sea, fue una imposición dictatorial que otorgó un privilegio a una iglesia por encima de los demás credos, violando así la igualdad religiosa. Ese privilegio no fue rechazado por la jerarquía de la iglesia, que, si hubiera recordado las enseñanzas evangélicas, debería haber rechazado esta concesión arbitraria, que va en contra de la humildad, caridad y despojo de privilegios terrenales que pregona el evangelio.
‘El actual proyecto, en lugar de corregir ese mandato dictatorial, lo reafirma en el artículo  146, impidiendo una vez más que la igualdad religiosa sea garantizada. [8]
‘Creemos que este privilegio atenta contra la construcción de un estado laico, pluralista, democrático, pues no permite garantizar ni la libertad religiosa, ni la de conciencia, ni el principio de igualdad y su correlato la prohibición de discriminar.”
Las organizaciones que promovemos los derechos de mujeres, gays, lesbianas, bisexuales, trans (transexuales, tranvestis y transgéneros) e intersexuales, y trabajamos cotidianamente para exigir el cumplimiento efectivo de aquellos, somos plenamente concientes que un Estado que no avance en el proceso de secularización, que no potencie los mecanismos de democratización y la pluralidad (es decir, un Estado que no cumpla con prescripciones incluidas en el texto constitucional), no avanzará en la efectivización de nuestros derechos. Sino pensemos, sólo remitiéndonos a la historia más reciente, como desde el discurso (y el poder) eclesiástico se obstaculiza el acceso a los derechos sexuales y reproductivos, a la implementación de la educación sexual integral en los establecimientos educativos de nuestro país, a la práctica legal del aborto no punible, y –entre otras situaciones- se obliga a nuestros niños, niñas y adolescentes salteños/as a recibir educación religiosa en las escuelas públicas de la provincia y se les imponen prácticas propias del catolicismo.
Por ello, solicitamos que se derogue el inciso c) del artículo 146, poniendo a la iglesia católica al mismo nivel que las demás.

  1. Maternidad Subrogada

También en este punto coincidimos con los argumentos vertidos por INSGENAR.

“Si bien el proyecto regula la fertilización asistida, fruto de los avances científicos, incorpora una figura conflictiva que es la de la maternidad subrogada.[9]

Conocemos que la comisión redactora ha tratado de evitar la figura del alquiler de vientres a través del impedimento de cobro por parte de la mujer gestante. Así, en el inciso f) del artículo 562 se dispone como uno de los requisitos que la gestante no haya recibido retribución. También se plantea que no puede hacerse más de dos veces. Se estaría adoptando entonces uno de los dos modelos de maternidad subrogada, la subrogación altruista. Sin embargo, no se exige que medien lazos de parentezco o de amistad entre las partes, con lo cual deja abierta la posibilidad a que una persona totalmente extraña pueda brindar su vientre.

Esta situación abre el camino para los pagos encubiertos y el otro modelo de maternidad subrogada, la comercial, que circulará de manera clandestina y sin garantías de pago. Alguien supone que una persona extraña va a prestar su cuerpo por más de un año, con todas las complicaciones posibles, para tener hijos para otras personas, sin tener retribución? La realidad nos va a mostrar lo contrario. Nos mostrará el crecimiento de la maternidad subrogada comercial clandestina.

Quiénes serán las mujeres que prestarán su vientre para que una pareja extraña – a la que no la une ningún lazo de afecto o amistad- tenga hijos-as? Solo aquellas que tengan necesidad de la retribución. O sea, las mujeres pobres, que deban cubrir necesidades para ellas o su familia. Desde la remota antigüedad, fueron las esclavas o personas sometidas quienes dieron sus vientres para que los más poderosos tuvieran descendencia. Agar, la esclava de Raquel y Abraham fue una de ellas. Esto convierte a la maternidad subrogada comercial en una institución clasista.

La maternidad subrogada comercial permite:
-        la utilización del cuerpo de una mujer (no es sólo el útero, todo el cuerpo vive el embarazo);
-         durante más de un año, (ya que hay que contar los  4 meses de preparación; 9 meses de embarazo y 3 meses de recuperación si el parto fue normal. Cómo mínimo, 16 meses);
-        a cambio de una retribución económica.
-        Para satisfacer el deseo de una persona o pareja de tener un hijo-a

Técnicamente, la institución de la maternidad subrogada comercial no tiene diferencias con la prostitución. En ambas el cuerpo de un ser humano es utilizado como un objeto para satisfacer un deseo ajeno a cambio de una retribución.

En nombre de la modernidad, se estaría aprobando una institución clasista. Se lo hace de manera confusa, que queda a mitad de camino entre las legislaciones que sólo permiten la subrogación altruista o por afecto  y aquellas legislaciones que permiten ambas formas de subrogación. El requisito de que la mujer que presta su vientre no aporte sus gametos en todo caso, siempre es puesto para evitar que reclame derechos alimentarios o la filiación de la criatura, o sea, fue un requisito puesto para beneficiar a quienes alquilan el vientre, no a la mujer gestante.

Otros fantasmas aparecen detrás de ambos tipos de maternidad subrogada, sea la altruista o la comercial:
-        el deseo de poseer todo y la posibilidad de acceder a todo cuando se tiene dinero; (todo se compra, todo se vende, todo puede alquilarse, incluso las personas);
-         el mito de la maternidad como forma de realización de las mujeres;
-        la posibilidad de usar a las mujeres como meras incubadoras aún por parte de hombres misóginos”.

Sugerimos entonces que se adopte el modelo de la legislación española[10], que prohíbe la maternidad por subrogación en todas sus formas y otorga la filiación a la mujer gestante.




[1]   ARTÍCULO 402.- Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.
[2]   Título III. Uniones convivenciales, artículos 509 y siguientes.ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
[3]           ARTÍCULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido
de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo
realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de
los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el
apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración
compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor.
Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer
párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres
acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos,
según el interés superior del niño.
El artículo 64 genera un cambio absolutamente positivo en cuanto faculta a que los hijos lleven, indistintamente, el apellido de la madre o del padre. Esto aleja la figura de la familia patriarcal, respeta los derechos de las mujeres a tener el mismo tratamiento que los hombre en las cuestiones de familia (conf. CEDAW) y elimina el trato discriminatorio que hasta el momento tienen las mujeres.
[4] ARTÍCULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce
un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación
y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho
a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta
por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede
pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro
modo que acuerden las partes o decida el juez.
[5]  ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida.
[6] Artículo 29 del Código Civil español establece “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente” y el artículo 30 del mismo cuerpo legal dispone “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”

[7]        ARTÍCULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
[8]        ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
         a) el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
         b) los Estados extranjeros, (...)
            c) la Iglesia Católica.
[9]          ARTÍCULO 562.- Gestación por sustitución. El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial.
         La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial.
         El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que:
         a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer;
         b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica;
         c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos;
         d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término;
         e) la gestante no ha aportado sus gametos;
         f) la gestante no ha recibido retribución;
         g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces;
         h) la gestante ha dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio.
         Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial.
            Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza.
[10]         La ley de fertilizacion asistida 14/2006 de España,  que es una de las mas progresistas,  en su articulo 10 la prohibe:
            Artículo 10. Gestación por sustitución.
            1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.
            2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.
            3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.


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