Audiencia
Comisión Bicameral, Salta, 9 de noviembre de 2012
Posición
de la Comisión de la Mujer de la Universidad Nacional de Salta, de CLADEM, de
la Multisectorial de Mujeres de Salta, del Observatorio para la promoción de
derechos de la diversidad sexual y de la RedPAR ante el Proyecto de reforma,
actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación
En nombre de las instituciones antes mencionadas,
agradecemos la posibilidad de plantear nuestras inquietudes con relación a la
reforma y felicitamos a la comisión bicameral creada a los fines de trabajar
parlamentariamente el proyecto por generar estos espacios de participación
federal.
El debate en relación con el Código Civil y Comercial
proyectado es una oportunidad histórica, posible sólo en el marco de las
profundas transformaciones culturales y los avances en el reconocimiento de
derechos que se han producido en la Argentina de los últimos años, impulsadas
por distintos colectivos y organizaciones sociales.
En que en términos generales, el proyecto contiene
numerosos avances para los derechos de las personas, en especial de las mujeres
y del colectivo de la “diversidad” sexual.
Así, consideramos progresista que se mantenga la concepción
del matrimonio que se instaura en nuestro país a partir de la Ley de Matrimonio
Igualitario
(por el principio de no regresividad en materia de derechos humanos tampoco el
nuevo código podría retroceder); o que se consagren derechos civiles a los/as
convivientes,
que se salde una vieja demanda del colectivo de mujeres en cuanto a la
invisibilización histórica de las mujeres bajo el linaje paterno,
revirtiendo la desigual situación que se da hoy entre los/as hijos/as de los
matrimonios del mismo y de diferente sexo, que se reconozca el valor económico del trabajo doméstico y
referido a la crianza de los/as hijos/as, entre
otros.
Quisiéramos sin embargo, plantear algunas preocupaciones
sobre algunos artículos cuyas disposiciones serán un escollo a la hora de
garantizar los derechos y la dignidad de las mujeres. Estas están relacionadas
con el Libro I, Título I, capítulo I y capítulo III; y el título V, capítulo
II. En concreto, nos referiremos a tres temas: el concepto de persona y el
estatus de persona jurídica pública de la iglesia católica y la maternidad
subrogada.
1.
Concepto de persona:
Como sabemos, no hay acuerdos entre
filósofos y científicos sobre el comienzo de la persona humana y la mayoría
distingue entre el inicio de la vida y el inicio de la persona. Para algunos
comenzaríamos a ser personas con el lenguaje, para otros con la autonomía. Eso,
aún después de largas discusiones, aún no está resuelto.
Sin embargo, obviando esas
irreconciliables diferencias, el proyecto, en el artículo 19 se
pronuncia por la fórmula del inicio de la existencia de la persona desde la
concepción, acogiendo la doctrina de la iglesia católica.
Esta redacción es complicada y
bloquea el histórico reclamo por la despenalización del aborto del movimiento
de mujeres.
Como planteó INSGENAR en su
ponencia, presentada en la Audiencia llevada a cabo en la ciudad de Rosario en
septiembre de este año:
“Los derechos hereditarios y
alimentarios del embrión pueden garantizarse hablando del concebido, del
embrión o del no nacido, como hacen otras legislaciones, sin necesidad de
considerarlo persona.
‘Coincidimos con la presentación del CELS, cuando afirma que:
“Podrían haberse utilizado expresiones como las presentes en legislaciones como
la española que
determina claramente la diferencia entre el producto de la concepción y la
persona nacida con vida estableciendo que “el nacimiento determina la
personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que
le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el
artículo siguiente” (con vida, una vez producido el entero desprendimiento del
seno materno). Este tipo de formulaciones son más claras y beneficiosas, en
tanto establecen la posibilidad de otorgar derechos desde la concepción pero
sin traer aparejada una serie de discusiones que hasta hoy han servido para
postergar los derechos de las mujeres gestantes.”
‘Con las dificultades actuales
para poder acceder a la interrupción del embarazo en los casos en que éste es
legal, no dudamos que la mención de la persona por nacer en varios artículos
del proyecto, superando incluso las
menciones que hiciera Vélez Sarsfield hace más de un siglo, será una barrera
para avanzar hacia la autonomía reproductiva de las mujeres. Esta formulación,
al establecer plenos derechos desde la
concepción o implantación, será utilizada para oponerse al derecho a la
autonomía reproductiva de las mujeres, especialmente a la hora de decidir la
continuación o no de un embarazo.
‘Una vez embarcado en la definición del feto como persona, el
proyecto sigue considerándolo en relación a la capacidad, con artículos como el
24, que plantea que la “persona por nacer es incapaz de ejercicio de derechos”
(sic); a la dignidad, ya que el
artículo 51 establece que “La persona humana es
inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y
respeto de su dignidad”; o la representación, ya que el artículo 101, al hablar de la representación determina que
“Son
representantes: a) de las personas por nacer, sus padres.”
‘ De momento que el feto es considerado persona por el artículo
19; y luego se declara que la persona humana es
inviolable, se está levantando una barrera que impedirá tomar en
consideración los reclamos de las mujeres o niñas para interrumpir embarazos forzados
por violación u otras causas. La dignidad de la mujer y su reconocimiento como
persona dueña de su destino es lo que está en juego.
‘Consideramos que debe dotarse al artículo 19 de una redacción
que al hablar del inicio de la vida se refiera al no nacido, concebido o feto;
evitando confundirlo con la persona humana.”
2.
Libertad de religión, de creencias y de conciencia. Por un estado laico:
También en este punto, hacemos propio el planteo
formulado por INSGENAR en la audiencia ya citada:
“La iglesia no tuvo status de persona jurídica de
derecho público hasta que se le otorgó por una reforma del Código ordenada por
la dictadura militar de Juan Carlos Onganía. O sea, fue una imposición
dictatorial que otorgó un privilegio a una iglesia por encima de los demás
credos, violando así la igualdad religiosa. Ese privilegio no fue rechazado por
la jerarquía de la iglesia, que, si hubiera recordado las enseñanzas
evangélicas, debería haber rechazado esta concesión arbitraria, que va en
contra de la humildad, caridad y despojo de privilegios terrenales que pregona
el evangelio.
‘El actual proyecto, en lugar de corregir ese
mandato dictatorial, lo reafirma en el artículo
146, impidiendo una vez más que la igualdad religiosa sea garantizada.
‘Creemos que este privilegio
atenta contra la construcción de un estado laico, pluralista, democrático, pues
no permite garantizar ni la libertad religiosa, ni la de conciencia, ni el
principio de igualdad y su correlato la prohibición de discriminar.”
Las organizaciones que promovemos
los derechos de mujeres, gays, lesbianas, bisexuales, trans (transexuales,
tranvestis y transgéneros) e intersexuales, y trabajamos cotidianamente para
exigir el cumplimiento efectivo de aquellos, somos plenamente concientes que un
Estado que no avance en el proceso de secularización, que no potencie los
mecanismos de democratización y la pluralidad (es decir, un Estado que no
cumpla con prescripciones incluidas en el texto constitucional), no avanzará en
la efectivización de nuestros derechos. Sino pensemos, sólo remitiéndonos a la
historia más reciente, como desde el discurso (y el poder) eclesiástico se
obstaculiza el acceso a los derechos sexuales y reproductivos, a la
implementación de la educación sexual integral en los establecimientos
educativos de nuestro país, a la práctica legal del aborto no punible, y –entre
otras situaciones- se obliga a nuestros niños, niñas y adolescentes salteños/as
a recibir educación religiosa en las escuelas públicas de la provincia y se les
imponen prácticas propias del catolicismo.
Por ello, solicitamos que se
derogue el inciso c) del artículo 146, poniendo a la iglesia católica al mismo
nivel que las demás.
- Maternidad Subrogada
También en este punto coincidimos con los argumentos
vertidos por INSGENAR.
“Si bien el proyecto regula la fertilización asistida,
fruto de los avances científicos, incorpora una figura conflictiva que es la de
la maternidad subrogada.
Conocemos que la comisión redactora ha tratado de evitar la
figura del alquiler de vientres a través del impedimento de cobro por parte de
la mujer gestante. Así, en el inciso f) del artículo 562 se dispone como
uno de los requisitos que la gestante no haya recibido retribución. También se
plantea que no puede hacerse más de dos veces. Se estaría adoptando entonces
uno de los dos modelos de maternidad subrogada, la subrogación altruista. Sin
embargo, no se exige que medien lazos de parentezco o de amistad entre las
partes, con lo cual deja abierta la posibilidad a que una persona totalmente
extraña pueda brindar su vientre.
Esta situación abre el
camino para los pagos encubiertos y el otro modelo de maternidad subrogada, la
comercial, que circulará de manera clandestina y sin garantías de pago. Alguien
supone que una persona extraña va a prestar su cuerpo por más de un año, con
todas las complicaciones posibles, para tener hijos para otras personas, sin
tener retribución? La realidad nos va a mostrar lo contrario. Nos mostrará el
crecimiento de la maternidad subrogada comercial clandestina.
Quiénes serán las mujeres
que prestarán su vientre para que una pareja extraña – a la que no la une
ningún lazo de afecto o amistad- tenga hijos-as? Solo aquellas que tengan
necesidad de la retribución. O sea, las mujeres pobres, que deban cubrir
necesidades para ellas o su familia. Desde la remota antigüedad, fueron las
esclavas o personas sometidas quienes dieron sus vientres para que los más
poderosos tuvieran descendencia. Agar, la esclava de Raquel y Abraham fue una
de ellas. Esto convierte a la maternidad subrogada comercial en una institución
clasista.
La maternidad subrogada
comercial permite:
-
la
utilización del cuerpo de una mujer (no es sólo el útero, todo el cuerpo vive
el embarazo);
-
durante más de un año, (ya que hay que contar
los 4 meses de preparación; 9 meses de
embarazo y 3 meses de recuperación si el parto fue normal. Cómo mínimo, 16
meses);
-
a
cambio de una retribución económica.
-
Para
satisfacer el deseo de una persona o pareja de tener un hijo-a
Técnicamente, la
institución de la maternidad subrogada comercial no tiene diferencias con la
prostitución. En ambas el cuerpo de un ser humano es utilizado como un objeto
para satisfacer un deseo ajeno a cambio de una retribución.
En nombre de la
modernidad, se estaría aprobando una institución clasista. Se lo hace de manera
confusa, que queda a mitad de camino entre las legislaciones que sólo permiten
la subrogación altruista o por afecto y
aquellas legislaciones que permiten ambas formas de subrogación. El requisito
de que la mujer que presta su vientre no aporte sus gametos en todo caso,
siempre es puesto para evitar que reclame derechos alimentarios o la filiación
de la criatura, o sea, fue un requisito puesto para beneficiar a quienes
alquilan el vientre, no a la mujer gestante.
Otros fantasmas aparecen
detrás de ambos tipos de maternidad subrogada, sea la altruista o la comercial:
-
el
deseo de poseer todo y la posibilidad de acceder a todo cuando se tiene dinero;
(todo se compra, todo se vende, todo puede alquilarse, incluso las personas);
-
el mito de la maternidad como forma de realización
de las mujeres;
-
la
posibilidad de usar a las mujeres como meras incubadoras aún por parte de
hombres misóginos”.
Sugerimos entonces que se
adopte el modelo de la legislación española,
que prohíbe la maternidad por subrogación en todas sus formas y otorga la
filiación a la mujer gestante.
[5] ARTÍCULO 19.- Comienzo
de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la
concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos
de técnicas de reproducción humana asistida.
[6] Artículo 29 del Código Civil español establece “El
nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido
para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las
condiciones que expresa el artículo siguiente” y el artículo 30 del mismo
cuerpo legal dispone “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto
que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido
del seno materno”
[7] ARTÍCULO
51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es
inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y
respeto de su dignidad.
[8] ARTÍCULO
146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y
las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento
jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, (...)
c) la
Iglesia Católica.
[9] ARTÍCULO 562.- Gestación por sustitución. El
consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en
el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este
Código y la ley especial.
La filiación queda establecida entre el
niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la
identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por
autoridad judicial.
El juez debe homologar sólo si, además
de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que:
a) se ha tenido en miras el interés
superior del niño que pueda nacer;
b) la gestante tiene plena capacidad,
buena salud física y psíquica;
c) al menos uno de los comitentes ha
aportado sus gametos;
d) el o los comitentes poseen
imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término;
e) la gestante no ha aportado sus
gametos;
f) la gestante no ha recibido
retribución;
g) la gestante no se ha sometido a un
proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces;
h) la gestante ha dado a luz, al menos,
UN (1) hijo propio.
Los centros de salud no pueden proceder
a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial.
Si se
carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las
reglas de la filiación por naturaleza.
[10] La
ley de fertilizacion asistida 14/2006 de España, que es una de las mas progresistas, en su articulo 10 la prohibe:
Artículo 10. Gestación
por sustitución.
1. Será nulo de
pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin
precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante
o de un tercero.
2. La filiación
de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el
parto.
3. Queda a salvo
la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico,
conforme a las reglas generales.